Algunos comentarios sobre la
intervención del Estado en la vida de los ciudadanos. Casos concretos en
Venezuela
Comments on state intervention in the lives of citizens - Specific cases
in Venezuela
Silvio José Castellanos Herrera*
RESUMEN
El Estado
como creación del hombre, pretende organizar su vida gregaria. Por eso, como
hecho sociológico, no se trata de un producto casual, ni de una agregación
inercial de comunidades humanas, sino de una iniciativa grupal tendente a salir
de una situación desestructurada, que atentaba contra la propia especie.
Pretende entonces este ensayo, ilustrar sin agotar el tema, cómo desde las
diferentes perspectivas de conformación de un Estado y partiendo de la base de
que está integrado por la cuarteta, ´población – gobierno – territorio –
ordenamiento jurídico´, en ocasiones, puede convertirse en un aparato que
atenta contra el desiderátum de la existencia humana, como lo es el logro de la
´felicidad´. Mostraremos entonces, algunos ejemplos reales que concretan un
oxímoron, cuando esta Institución, siendo un instrumento para el logro del
bienestar común, en su accionar, viola derechos humanos fundamentales y
contraría sus bases esenciales previstas en una constitución.
Palabras
clave: Estado, gobierno, territorio, población,
ordenamiento jurídico, constitución.
ABSTRACT
The State as a man's creation, intends to organize his gregarious
life. For this reason, as a sociological fact, it is not a coincidental
product, nor an inertial aggregation of human communities, but rather a group
initiative aimed at emerging from an unstructured situation that threatened the
species itself. Therefore, this essay aims to illustrate, without
exhausting the subject, how, from the different perspectives of the formation
of a State and based on the
fact that it is made up of the quatrain, ´population - government -
territory - legal order´, it can sometimes become an apparatus that threatens
the desideratum of human existence, such as the achievement of
´happiness´. We will show, then, some real examples that concretize an
oxymoron, when this Institution, being an instrument for the achievement of
common well-being, in its actions, violates fundamental human rights and
contradicts its essential bases provided in a constitution.
Key words: State,
government, territory, population, legal system, constitution.
INTRODUCCIÓN
Aunque
es el Estado una creación del hombre, sus formas o aproximaciones son casi tan
antiguas como él mismo. En este sentido
expresaba Aristóteles (Política. Libro Primero Cap. I) que, una asociación de
familias hace un pueblo y la asociación de muchos pueblos constituye un Estado
que llega a bastarse a sí mismo, teniendo por origen las necesidades de la vida
y debiendo su subsistencia al hecho de ser éstas satisfechas.
Pero
siendo una invención que, presuntamente viene a armonizar el desenvolvimiento
de los individuos que integran una nación, en muchas ocasiones la forma que este adopta y los poderes de que
se inviste a un subgrupo de la población llamado gobierno, también integrante
del Estado, se vuelve en contra de las mismas personas que lo crearon,
obstaculizando la consecución del bien más preciado por el ser humano que es la
´felicidad´, expresada esta, en términos de Aristóteles, como una vida una vida
venturosa dichosa y de comportamiento correcto en el contexto de las virtudes
fundamentales, justicia, templanza, prudencia y sabiduría, coadyuvadas en
ocasiones por la prosperidad y el placer (Aristóteles. Ética Nicomaquea. Libro
I). Dicho de otra forma, en ciertas
circunstancias, el gobierno se convierte en un monstruo difícil de controlar
por el mismo ser que le dio vida.
Pretendemos
entonces en este trabajo, a través del pensamiento de importantes exponentes,
exponer una síntesis de las maneras en que esa invención de los hombres se
manifiesta, o interviene en la vida cotidiana, para luego, tomando como guía la
constitución de la República Bolivariana de Venezuela y algunos ejemplos
legales específicos, verificar la concreción de la perjudicial intervención
gubernamental, en las libertades y derechos de los ciudadanos.
MATERIALES
Y MÉTODOS
Sin
ánimo de analizar o profundizar sobre la Teoría del Estado, partiremos de
manera sencilla de la noción que integra como elementos fundamentales de este,
a un conjunto numeroso de personas agrupadas en familias llamado población, en
un territorio, con una organización particular, que el colectivo crea de manera
convencional, con poderes de acción, mando y coerción, denominada Poder o
Gobierno (Domínguez 1979 p.20, 30 y 39).
Sin embargo, también hablaremos de Estado refiriéndonos al cuerpo
político cuya actividad se centra en la creación, aplicación y mantenimiento de
la ley, el fomento del bienestar común, la garantía del orden a todo nivel y la
administración de los asuntos públicos (Maritain 1952 p. 25).
Nos
parece obligatorio, por otro lado, hacer mención de que la forma más sencilla
de ilustrar a un Estado, no puede desdeñar el elemento fundamental de la
cohesión humana como lo es la familia, esencia ésta que se manifiesta, según
Engels (1884 p.7-13), de maneras diferente en las tres grandes etapas del
desarrollo de nuestra especie: el
salvajismo, la barbarie y la civilización.
Aclaramos entonces que, es en la etapa de la civilización correspondiente
a la familia monogámica –civilización-,
donde esta se torna en el núcleo alrededor del cual fueron concretándose
paulatinamente la sociedad y el Estado, según la mayoría de los trabajos
elaborados al respecto (Engels 1884 p.88).
En
efecto, la familia consanguínea –salvajismo-,
caracterizada por el hecho de que Hermanos y primos en todos los grados, son
todos ellos entre sí hermanos y hermanas, por ende, maridos y mujeres unos de
otros y la familia punalúa –barbarie-
en la que un grupo de hermanas carnales eran mujeres comunes de sus maridos
comunes, de los cuales quedaban excluidos sus propios hermanos, hacía imposible
el control de relaciones sociales que pudiera devenir en la creación de un
Estado (Engels 1884 p.23).
Luego,
independientemente de la asociación familiar que el hombre adoptó en su
evolución social, considera Aristóteles (Política. Libro Primero. Capítulo I),
que el ser humano es por naturaleza bueno y sociable y que nace como una
especie de tábula rasa en la cual
nada hay escrito, por lo que su característica gregaria genera de manera
natural al Estado, siendo este último como consecuencia, una entidad natural. A
esto se opone contundentemente Hobbes (1966 p.56) cuando nos habla que el
hombre se encentraba en un estado de naturaleza en la que esta le dio el
derecho de utilizar sus fuerzas para tomar todo cuanto pudiera
independientemente de los otros seres humanos, creándose de esta forma la
´guerra de todos contra todos´; esto así, y a la víspera de una desaparición de
la especie humana, se vio obligado a renunciar a la libertad total, pactando
sobre ese derecho sobre todas las cosas.
Como
derivación, establece Hobbes (1966 p. 64-66) que la unión de los hombres para
disfrutar de compañía mutua no es una resultante de su naturaleza, sino de las
circunstancias que provienen del medio ambiente; que el hombre no ama originariamente
a todos los hombres sino porque le conviene juntarse con aquellos, que de una u
otra manera le ofrecen ventajas. Así se
asocia voluntariamente no por azar o por dictados del ambiente sino por
conveniencia.
La
visión romántica de Aristóteles (Política. Libro Primero. Cap. I), implica una
concepción del origen social del hombre, asociada al devenir del medio ambiente
al considerar que el Estado proviene de la naturaleza, por lo tanto, un hecho
natural, cuya finalidad o telos no es más que la felicidad del hombre en su
desiderátum de sociabilidad.
En
cambio, Rand (2006 p.82) al igual que Hobbes, ve como inherente al individuo la
vanidad, el egoísmo, la agresión, el ansia de dominación y en general las
pasiones, implicando entonces que el dominio de estas características no se
debe a una evolución espiritual sino exclusivamente a un asunto de
supervivencia personal y familiar; sólo así puede explicarse la existencia de
abundantes comunidades que no se sustentan en el amor mutuo sino en el miedo recíproco,
en la intención bidireccional de hacerse daño, generándose así entonces el Estado, como forma de
cuidarnos de nosotros mismos, de administrar nuestro egoísmo.
También
Mira y López (1986 p.10 y 11) coincide con el planteamiento de Hobbes, pero
desde el punto de vista psicológico, cuando dice que las emociones nacen con el
ser humano y que son esencialmente el miedo, la ira y el afecto o amor,
gigantes estos que ha tenido que moderar a fin de poder convertirse por fuerza,
en un “homos sociales”. Esta
graduación emocional imprescindible para la supervivencia, es lo que ha hecho
que el hombre, en contra de su naturaleza, se agrupe y se someta de manera
consensual a normas, costumbres, obligaciones, códigos, y mandamientos, entre
otros aspectos más o menos coactivos. La sumisión constituye entonces, una
cuarta fuerza, no congénita, no emocional, que de una manera u otra se aprende
y apacigua las anteriores, denominada deber, el cuarto gigante.
Los
tres primeros gigantes con sus derivaciones y en especial el miedo mutuo, con
la voluntad general de perjudicar a los demás, generaron el derecho natural,
que caracteriza Hobbes (1966 p. 64-70) de la siguiente forma:
1.
La naturaleza ofreció a cada ser humano el derecho
a todas las cosas, en otras palabras, le permitió al hombre realizar cuanto
acto quisiera y en contra de cualquier, así como usar y disfrutar lo que
quisiera y pudiese en su provecho. Así,
el derecho a todas las cosas supone que tanto los que atacan como los que se
defienden actúan legítimamente, a la luz de su obligación a defender su cuerpo
y su vida. Infiriéndose entonces que es
la utilidad la forma de medir el derecho en el estado natural.
2.
Todo hombre buscará lo bueno para él y evitará lo
malo y en virtud de su conservación, protegerá cuanto pueda su vida y su
integridad física, y al efecto, realizará en todos los actos necesarios y
utilizará todos los medios a su alcance.
3.
Todos los hombres desean la misma cosa y la tomará
sencillamente el más fuerte, en consecuencia.
Pero
sería insostenible esta situación, puesto que el estado de guerra generado iría
en contra del mismo mantenimiento de la vida y de la integridad corporal. Consecuencialmente, esta conducta sería
contraria a la razón y no abandonar entonces el derecho a todas las cosas supondría
una contradicción existencial.
Para
Locke (1990 p.36), apartándose del pensamiento de Hobbes, el estado de guerra
se distingue del estado de la naturaleza.
este último, el hombre estaba en perfecta libertad e igualdad, aclarando
que, aunque en el estado de la naturaleza la libertad es absoluta, está
dirigida por una ley natural que obliga a todos como lo es la razón, implantada
en el ser humano por un hacedor omnipotente, que enseña a todos no perjudicar a
los demás en el sentido más amplio, dando así un voto de confianza al ser
humano. Sin embargo, aceptó que, a pesar de la divinidad de la razón, era
posible la transgresión de la ley natural.
Otra
diferencia que desmarcó a Locke (1990 p.220) de Hobbes, fue el derecho de
rebelión defendido por Locke como preservación de las arbitrariedades de un
gobierno que se apartase de su fin de mantener la paz y la seguridad de
todos. Sobre este particular asentaba
Hobbes (1966 p.125 ss), que el gobierno una vez investido, puede ejercer su
poder como mejor le parezca y en caso de que se desvíe de su objetivo natural,
no existe forma de derrocarlo; su conducta irresponsable siempre será mejor que
una vuelta al estado originario de guerra entre todos.
Vemos
entonces que este derecho de ´guerra de todos contra todos´, indujo el lógico e
inescapable camino para el hombre de asociarse para el logro de la seguridad
que otorga la paz. Es la comprensión por
parte del ser humano de que la agresión hacia su congénere, puede ser tan letal
como el ataque reactivo de su posible víctima.
Consideramos
entonces, sintetizando a Aristóteles, a Hobbes y a Locke, que el relatado
temor, la naturaleza buena del hombre y la finalidad de la felicidad,
impulsaron a las familias a agruparse, juntar sus fuerzas, disipar sus
diferencias de opiniones, establecer objetivos comunes para el logro de
beneficios, prestarse ayuda mutua y crear algún mecanismo que permitiera
alcanzar estas finalidades. Surgió así
el imperativo de la creación de normas y del abandono del derecho a todo, para
que un subconjunto humano –gobierno-, con poder soberano y coactivo, hiciera
cumplir las reglas, velara por la seguridad de los mancomunados para el
mantenimiento del orden interno del grupo cedente y en general por el bien
común, con el compromiso de no oponerse a las decisiones del cesionario. Nacieron entonces, las condiciones necesarias
para la creación de todas las formas de asociación humana que condujeron al
nacimiento del ´Estado´.
Ya
el problema no fue entonces el abandono del derecho natural, la creación de
normas de relación social en todos los sentidos, la entrega de libertades total
a favor de un gobierno con miras a la paz, ni la forma de ese gobierno sino,
¿cuáles libertades entregar? y ¿hasta dónde debe llegar el gobierno en la
aplicación del poder soberano sin tergiversar el don de mando otorgado?
Estas
interrogantes no nos desvían de un análisis de las formas de gobierno expuestas
por Platón (La Republica. VIII. 544c), Aristóteles, Hobbes u otros pensadores;
más bien nos orientan hacia la medida de la cesión y la medida de la
intervención del gobierno en el marco de sus funciones principales. Por
ejemplo, una medida extrema de intervención del Estado en la libertad del
individuo la propone Platón cuando manifiesta en la visualización del Estado
ideal, que la vida de los ciudadanos debe desenvolverse solo en función de los
objetivos y finalidades de la ciudad.
Esos
particulares, los trae a colación Popper (1944 p.88) citando a Platón en un
fragmento de ´La República´, donde este último concibe un estado interventor y
decisor hasta en los detalles más íntimos de la dinámica de las familias, en
favor del estado todo poderoso. A la sazón el mismo Popper (1944 p.157)
allana el planteamiento extremo de Platón
estableciendo las bases de la ´Planificación Estratégica Corporativa´,
afianzándose en un enfoque teleológico que tiene buen asidero en el finalismo
aristotélico.
En
este contexto, la cesión de los derechos se presenta como una especie de pacto
con dos dimensiones; la primera referida al compromiso entre los hombres entre
sí en cuanto a renunciar a muchas de las libertades que antes se tenían en el
estado natural y la segunda relativa al respeto incondicional de las normas
elaboradas e implantadas por el conjunto de personas designadas para ese fin,
conjunto este denominado gobierno.
Surge
entonces la incertidumbre de ¿Cómo debe actuar ese gobierno de tal forma que
preserve al Estado y no afecte la esfera personal e íntima de los
individuos? ¿Cuáles deben ser los
límites del gobierno? Esto dependerá
entonces del concepto que se adopte acerca de El Estado. Desde nuestra óptica, en Platón la finalidad
del Estado anula la voluntad individual, concepción ésta que se observa también
superada en Aristóteles, su discípulo.
Sin embargo, en la democracia Ateniense es la mayoría quien decide con
su voto el camino del Estado, a partir de las reformas de Clístenes (Engels
1884 p.104 ss). Pero siendo la mayoría
quien ejerce el poder, la pregunta sigue siendo la misma: ¿cuál debe ser el
límite de su intervención en la vida civil?
Pareciera entonces que nos enfrentamos a la contención
democracia-liberalismo.
Rousseau
(1743 Libro Segundo. Capítulo IV), aunque se desenvuelve en su época en un
ambiente liberal, formula su teoría democrática con respuestas estrictamente
antiliberales atacando fuertemente el enfoque hobbesiano destruyendo su tesis
de que el tirano ofrece siempre a sus súbditos la tranquilidad civil. Propone un modelo de Estado en el que los
ciudadanos nunca deben delegar su soberanía y aunque parezca imposible, deben
resolver sus problemas en reuniones generales de tal forma que, si existe una
intromisión del Estado en sus asuntos personales, la decidieron ellos mismos.
En efecto, la diferencia radical entre Rousseau y los estudiosos liberales, es
que para el primero la soberanía reside en el pueblo y este no debe nunca
delegarla a representante alguno; el pueblo debe hacer sus leyes y el gobierno
sólo es un ejecutante que adicionalmente administra y debe entregar cuentas con
las consecuencias determinadas.
Vemos
claramente que priva siempre en Rousseauniana lo colectivo, lo popular, el
bienestar general por encima de lo individual, acercándose siempre con sus
concepciones a la Ciudad-Estado absoluta de Platón (Villaverde 1988 p.29). Vio
Rousseau (1743) en los particulares un deber de conformidad y resignación en
cuanto a la intervención del Estado en sus asuntos cuando dice que por muy
absoluto que sea: “… no excede ni puede exceder los límites de las convenciones
generales, y que todo hombre puede disponer planamente de lo que, en virtud de
esas convenciones, le han dejado de sus bienes y de su libertad.” Debe el
hombre, según Rousseau, aceptar la intervención total en su vida particular si
así fuere decidido de manera convencional por una mayoría o por el pueblo.
Por
otro lado, los liberales basan su teoría en la división de poderes, en la
representación, en la idea de que la finalidad del Estado no es otra que
proteger los derechos naturales de los individuos y en particular su propiedad
privada (Locke 1990 p.36 ss), lo que supone un freno a cualquier filosofía que
pretenda imponer el poder político a los derechos individuales a favor de los
derechos generales (Ortega y Gasset 1954 p.424 ss). Surge de manera natural
entonces, la pugna político-filosófica democracia vs liberalismo, que como señalaría mucho más adelante Ortega y
Gasset, responden a dos cuestiones completamente distintas (Radbruch 1952
p.84ss y García-Pelayo 1953 p.198-204). Observamos entonces que estas
diferencias pueden sintetizarse en los siguientes puntos:
a)
El liberalismo parte del reconocimiento de unos
derechos humanos preestatales, que el Poder público no crea, sino que reconoce
y protege y que se expresan en la parte dogmática de las Constituciones. En la democracia la libertad preestatal de
los hombres es puesta a la disposición de la voluntad del Estado recibiendo,
como compensación, una participación en la formación de esa voluntad general.
b)
El liberalismo supone la división de poderes como
medio de evitar que uno de ellos se convierta en absoluto. La democracia se opone a tal división.
c)
El liberalismo exige que la voluntad de la minoría
encuentre salvaguardados sus derechos; la democracia exige que la voluntad de
la minoría se someta, sin límites, a la mayoría.
d)
El liberalismo imputa al individuo un valor
supremo. La democracia un valor
limitado.
e)
En el liberalismo la libertad prima sobre la
igualdad. En la democracia ocurre lo
contrario.
En
este ambiente intelectual preocupaba a Benjamín Constant (1837), al igual que a
otros liberales del siglo XIX (Tocqueville y John Stuart Mill) lo abultado del
Poder Público y las garantías de las libertades individuales frente al Estado,
por lo que concebía que el problema no es la forma de gobierno sino el poder de
ese gobierno y su penetración en la esfera de los derechos individuales, así lo
hiciera por consenso de la mayoría.
Aseguraba Constant que la libertad a conseguir, es la libertad de la
sociedad civil frente al Estado, a fin de no sucumbir ante la tentación de una
libertad colectiva en detrimento de un ´goce tranquilo de la independencia
privada´ y en la ´libertad civil´ frente al Estado, es decir evitar a toda
costa ´la sujeción completa del individuo a la autoridad del conjunto´ (Rey.
1984 p.4 y 5).
Nótese
en Constant (1837), su preocupación por la mal concebida soberanía del
pueblo. Sobre esta entendía que debe ser
limitada, porque “cuando se establece que la soberanía del pueblo es ilimitada,
se crea o se arroja al azar en la sociedad humana un grado de poder demasiado
grande por sí mismo, y que es un mal cualesquiera sean las manos en que esté
emplazado”. Como consecuencia, continúa Constant, la soberanía debe frenarse
donde comienza la vida individual y no debe obnubilarnos la idea de libertad
mal manejada por Rousseau en su Contrato Social, en donde se plantea esta como
la sujeción completa de los ciudadanos sin contemplaciones, a la comunidad;
esta última al poderlo todo, establece una peligrosidad superior a la de un
gobierno despótico. Pero plantea el
pensador como solución a esta tentación, la lógica salida de implantar
instituciones estatales denominadas poderes, diferenciados, con ámbitos de
acción limitados e independientes, a fin de quitar de las manos del pueblo el
control de las libertades de opinión, de religión, de legislación, de
jurisdicción y de administración.
En
esta línea, compartimos con Constant (1819) su claro concepto de ´libertad´
apegado al liberalismo, proclamándolo como el triunfo de lo individual sobre la
autoridad que querría gobernar despóticamente así como también sobre las masas
que podrían arrogarse la potestad de subyugar a la minoría por la mayoría
(Constant 1829).
En
la misma línea de Constant (1837) y casualmente en la misma época, Von Humboldt
(1792 p.14) desarrolla el liberalismo a partir de su óptica acerca del fin
último del hombre, explicando que éste
-el fin-, es esencialmente, con base en la razón, la más elevada y
proporcionada formación posible de sus fuerzas como un todo, siempre y cuando
existan como presupuesto la libertad y las condiciones necesarias para el
desarrollo del individuo, sin interferencia alguna en cuanto a educación -a ser
decidida de manera privada por los ciudadanos-, religión y costumbres. Ahora bien, esta libertad la
concibe Von Humboldt (1792) en función de los límites de la acción del Estado,
y promueve que la misma debe sujetarse, según él, a dos asuntos fundamentales:
1) la protección de los individuos en cuanto a dirimir sus diferencias a través
de un aparato judicial robusto, haciendo aplicar sus decisiones con efectiva
coacción y 2) al mantenimiento de la seguridad tanto frente a los agresores
externos como a los perturbadores internos.
Por
eso expresa que, si el Estado se preocupa por crear las condiciones para el
desarrollo de la razón y de la personalidad de los individuos a través del
fomento de la libertad, no es necesaria la implantación de medidas
estimuladoras de la agricultura, el arte, el comercio, las importaciones o
exportaciones o en fin de cualquier actividad, puesto que de manera natural
aflorará en el ciudadano como consecuencia de su evolución individual y de su
libertad. Una actitud en contrario sería
dirigir al pueblo a una dependencia perjudicial para su desenvolvimiento
positivo. Por esto distingue Von
Humboldt (1792 p.21-24) dos tipos de instituciones: las nacionales y las estatales. Las primeras nacen como resultado de la
actividad creadora de los hombres y las segundas como consecuencia de la
función del estado de protección interna, externa y de jurisdicción.
Prácticamente
en la misma dirección de Constant (1819) y Von Humboldt (1792), John Stuart Mill (1965 p.45) reafirma las
tesis de sus antecesores pero centrando su atención, a través de su ensayo
“Sobre la Libertad”, en la limitación de la acción del Estado sobre los asuntos
privados de los individuos, suscribiendo la actividad gubernamental sólo a la
protección de los ciudadanos cuando la conducta de algunos en particular puede
afectar los intereses de otro u otros, como consecuencia del abuso de la libertad
otorgada. En este caso, asegura Stuart
Mill (1965), que El Estado a través de la ley protege a los miembros afectados
de la población. Creemos por lo tanto
que, el único comportamiento del que el hombre es responsable ante el estado,
es aquel que implica su relación con la sociedad. En lo que solo concierne a él
mismo, su independencia debe ser absoluta.
Todo individuo es soberano sobre sí mismo, así como sobre su cuerpo y su
mente.
Inferimos
entonces que uno de los puntales de su teoría es que todo ciudadano debe ser
libre en su actuar sin restricciones siempre y cuando no perjudique a ningún
otro o los integrantes de la comunidad no tengan ningún interés en su accionar,
es decir despliegue una conducta con relación a si mismo. Sin embargo, es partidario el autor in
comento de controlar algunos asuntos que, aunque no perjudican a otro, infligen
heridas al sentimiento moral y ético de la sociedad, tales como la embriaguez,
la prostitución, la venta de sí mismo como esclavo, la falta de educación
adecuada a los niños en un hogar o el matrimonio entre personas que no tienen
la forma de levantar una familia.
Hace
también énfasis Stuar Mill (1965) en la inaceptable intervención del gobierno
en la libertad de pensamiento y de opinión, basando su enfoque en los
siguientes puntos:
1.
La supresión de la opinión puede destruir la
verdad; nadie es infalible, y una opinión poco convencional puede resultar
cierta.
2.
Aun cuando una opinión sea falsa, fomenta la verdad
mediante la refutación del error; las creencias que no se basan en opiniones
razonadas, no se aceptan con la firmeza suficiente para que sirvan de guía a la
conducta humana.
3.
Ninguna opinión es completamente cierta o falsa; la
opinión poco convencional puede ser útil, porque contiene una porción de
verdad. La autoridad colectiva no debe
limitar la libertad de pensamiento y de opinión. (Stuart Mill 1965 p.55 ss)
Finalmente,
Stuart Mill (1965) redondea sus ideas encuadrándose con Constant, en el sentido
de que ni siquiera la educación debe ser un campo en el que el Estado deba
participar, ya que la misma se convertiría en un medio para hacer que todo el
mundo pensase igual, con el riesgo de que transmita el gobierno sólo su
filosofía.
RESULTADOS
Iniciaremos
este aparte esbozando algunas precisiones.
Se considera un Estado de Derecho aquél cuyo contenido esencial
comprende fundamentalmente: a) órganos
sometidos a normas jurídicas; b) soberanía de la ley; 3) garantía de las
libertades y derechos individuales; 4) certeza jurídica; 4) independencia de
poderes, y 5) participación de los ciudadanos en en las decisiones directamente
o por representación. Asumimos como
incluidas en la numeración anterior el derecho a la propiedad y la necesidad de
un sistema de mercado. Observamos en las
características referidas, una mixtura de esencias provenientes de la filosofía
liberal y de los enfoques contractualista y democrático. A lo anterior, García Pelayo (1991) sobrepone
el Estado Social como una superación del Estado de Derecho, al comentar que el
primero, “…sólo la acción del Estado hecha posible por el desarrollo de las
técnicas administrativas, económicas, de programación de decisiones, etc.,
puede neutralizar los efectos disfuncionales de un desarrollo económico y
social no controlado”.
Surge
entonces como derivación, el Estado Social de Derecho, cuya nota adicional es
su intervención como planificador, a fin de corregir las desviaciones del
mercado, disminuir la desigualdad material, hacer más equitativa la
distribución del ingreso nacional, asegurar a la población un conjunto de
condiciones vitales mínimas y garantizar a los ciudadanos el disfrute de los
servicios fundamentales.
Consideramos
sin embargo, que resultaría redundante introducir el calificativo democrático
puesto que, las supuestas características adicionales al Estado Social de
Derecho, como son: la soberanía nacional, el pluralismo político, el derecho de
igualdad ante la ley, el acceso a la representatividad y a los cargos públicos
y la constitucionalización de los partidos políticos y de las organizaciones
sindicales y empresariales, se desprenden de manera obvia y natural de un
Estado Social de Derecho.
Ahora
bien, si a la luz de lo anterior, nos resulta innecesario adicionar a la
expresión ´Estado Social de Derecho´, el calificativo de Democrático, más aún
nos parece inútil agregar la frase ´de Justicia´. No queremos profundizar en esta expresión,
solo diremos que es redundante. Hablando estrictamente desde el punto de vista
racional, decir que un Estado puede ser de Derecho e Injusto sería un oxímoron,
puesto que el ideal de justicia que una sociedad pueda plantearse en algún
momento, con base en su moral, se concretará en el derecho. En otras palabras, el derecho no es otra cosa
sino la vía para llegar a la justicia, el derecho es el camino para cristalizar
la justicia. Vale decir, primero la
sociedad se preguntó en qué consiste la justicia y luego creó las normas para
materializarla.
Esta
obviedad se refleja claramente cuando se hace prácticamente imposible situar el
Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia tanto en la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela (1999) –comenzando por su Exposición
de Motivos-.[*]
Salta
a la vista la pregunta ¿cuáles de los aspectos relatados en el párrafo anterior
no están incluidos en la ya redundante expresión Estado Democrático y Social de
Derecho? La trivialidad es protuberante.
Sin
razón alguna y de manera inaudita a nuestro parecer y en concordancia con
Brewer Carías (2000), se promueve un salto al vacío que enfrenta la justicia a
la legalidad, consagrado en el siguiente enunciado: “el Estado que tiende a
garantizar la justicia por encima de la legalidad formal…”. En consonancia, acordamos con Delgado (2009)
en que” Semejante modo de plantear la cuestión coloca el problema en un terreno
completamente distinto, puesto que de lo que se trataría entonces no es sólo de
una nueva manera de expresar el concepto de Estado social de derecho, haciendo
énfasis en su interés por las clases más menesterosas, sino de algo por entero
diferente, que hace necesario dirigir el análisis en otra perspectiva.” Agregamos nosotros que, tal y como lo ha demostrado
la experiencia en estos últimos años, se delata simplemente una forma de
ignorar la ley y la Constitución con la excusa de que se está favoreciendo al
más desvalido, como lo demostraremos más adelante.
Esta
conducta omisiva, contradictoria e inconstitucional, la descubre claramente
Delgado (2009 p.163-172) cuando lleva a cabo un análisis detallado de las
decisiones de la Sala Constitucional en las que se denotan sus vaivenes en
cuanto a la independencia de poderes y en cuanto a su propia participación por
vía de amañados razonamientos, que tratan de justificar su omnipotencia y
omnipresencia en todas las ramificaciones del Estado, dentándose como muy grave
que, “el Estado es concebido por la SC como un conjunto de valores, fines y
principios, y no sólo como una estructura institucional regida estrictamente
por un sistema de reglas fijas y precisas en su significación.”, lo cual
refuerza a través de su Sentencia Nº
1309 de fecha 19-07-2001, al expresar que la interpretación constitucional no
puede ser excusa para lesionar los valores que fundamentan el Estado venezolano.
Compartimos
como corolario la incertidumbre de Delgado (2009) cuando se pregunta: “¿cuáles
son los valores, fines y principios que conforman la esencia del Estado y cuya
violación convierte a una ley en inconstitucional? ¿Se trata de los que hacen a
la República un Estado de derecho, los que determinan su condición de Estado
social y democrático, o aquellos que permiten definirla como un Estado de
justicia?”. De manera entendible, la Sala nunca se ha pronunciado ni se pronunciará
al respecto, puesto que su develada actitud le ha permitido promover la
creación de leyes inconstitucionales, con un comprensible silencio cómplice que
solo se explica, según nuestro parecer, en la intención de sustituir el Estado
Social y democrático de Derecho por un Estado de justicia en los términos de
autores como Aranguren (1968 p.257) y Díaz (1981 p.113-114), para quienes el
Estado Social de Derecho, en virtud de su concepción neocapitalista, es incapaz
de generar una verdadera socialización de derechos políticos y económicos,
razón por la cual, debe ser sustituido con la finalidad de transitar de la
democracia formal a una democracia real.
Un
ejemplo concreto de la connivencia de la Sala Constitucional con la
inconstitucional actividad del ejecutivo, lo representa el hecho de que, siendo
una obligación para el Estado, dispuesta en nuestra Carta Magna en el artículo
112, la promoción de la iniciativa privada, el Presidente de la República, la
contraría flagrantemente cuando en cumplimiento de una sus atribuciones pautada
en el numeral 18 del artículo 236, elabora un “Plan de Desarrollo Nacional.
Primer Plan Socialista” (2007 p.20-26) que tiene como uno de sus objetivos
minimizar la actividad privada a favor del robustecimiento diversas formas de
asociación socioproductivas populares con una filosofía totalmente contraria a
la empresa capitalista.
DISCUSIÓN
Otro
caso del confabulado encubrimiento de la Sala Constitucional hacia la actividad
de la Asamblea Nacional, lo tenemos con la reciente promulgación de la ´Ley
contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas´. En la misma, a nuestro parecer, se plasma una
evidente confiscación de la propiedad inmobiliaria cuando se le permite
judicialmente a arrendatarios o usufructuarios de inmuebles destinados a
viviendas bajo cualquier modalidad, apropiarse legalmente del inmueble, en
detrimento de un legítimo propietario.
Esto se concreta en el hecho de que, para desalojar a un inquilino que
no quiso pagar nunca más su alquiler, la ley implanta un procedimiento que
pudiera desembocar en que el propietario jamás recupere su propiedad. Expliquemos a través de un ejemplo ambientado
en nuestra realidad venezolana:
1.
A se convierte en arrendatario de B.
2.
En un momento dado A, decide no pagar más
arrendamiento.
3.
En virtud de lo establecido en la LEY CONTRA EL
DESALOJO Y DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE
VIVIENDAS, B inicia el respectivo procedimiento administrativo.
4.
El funcionario cita a las partes en un lapso no
mayor de 15 días hábiles, pero como el arrendatario manifestó no tener abogado,
se suspende el procedimiento mientras el funcionario le informa a la Defensoría
especializada, para que esta asigne un abogado y comparezca.
5.
La Defensoría del Pueblo asigna un abogado en un
(1) mes.
6.
Se reinicia el procedimiento y fija la audiencia.
7.
De manera eficiente la audiencia se celebra dos (2)
meses.
8.
El arrendatario no comparece y se fija otra
audiencia dentro de 10 días.
9.
Si el arrendatario no asiste, el funcionario dicta
su decisión
10.
Si el arrendatario asiste, en un lapso de 20 días
hábiles se deben agotar todas las audiencias para llegar a una conciliación.
11.
Si el arrendatario simplemente no quiere pagar, el
funcionario actuante emitirá un acta protegiéndolo de un desalojo y autoriza al
arrendador para que proceda por vía judicial, autorización esta estrictamente
necesaria para poder habilitar la vía judicial.
12.
Iniciado el procedimiento judicial, el arrendatario
declara que no puede pagar los servicios de un abogado.
13.
El Juez de la causa detiene el procedimiento y oficia
a la Defensoría respectiva para que se le asigne un abogado al arrendatario.
14.
De manera eficiente la Defensoría asigna un abogado
defensor. El cual en el caso de ser
sustituido por cualquier causa generará una nueva detención del juicio para que
se le asigne al arrendatario otro abogado (artículo 11)
15.
Si el arrendatario pierde en primera instancia,
dependiendo de la cuantía, se habilita la segunda instancia en caso de
apelación.
16.
Si el arrendatario pierde en segunda instancia,
dependiendo de la cuantía, puede ejercer el recurso de casación.
17.
Si el arrendatario pierde en el TSJ, las
actuaciones se enviarán de nuevo a la Dirección de Inquilinato donde, en virtud
del último párrafo del artículo 13, “no se procederá a la ejecución forzosa sin
que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un
derecho de interés social e inherente a toda persona.”
18.
El arrendatario todavía tiene el derecho de iniciar
un procedimiento de revisión constitucional, el cual no tiene ningún lapso
previsto para dar respuesta al solicitante.
La
tragedia para el arrendador aquí relatada, no es una ficción ni un cuento de
terror por más tortuoso que parezca, es la ley.
A todas estas, durante todo el proceso compuesto de 5 instancias (2
administrativas y 4 judiciales), el arrendatario no pagó el alquiler y en
ninguna parte se habla de las indemnizaciones legítimas del arrendador. Por otra parte quienes ejercemos la profesión de abogado, sabemos que en las
partes del procedimiento en donde se garantiza la representación judicial a
favor del arrendatario por parte de la Defensoría, el defensor puede renunciar
varias veces como táctica dilatoria para detener el proceso mientras se le
nombra otro defensor, y finalmente en el último párrafo del artículo 13, en donde
se especifica que no se procederá con la ejecución forzosa sin que al
arrendatario no se le garantice un destino habitacional, nos preguntamos,
¿quién debe garantizar esa nueva vivienda? ¿cuánto tiempo tomará la Oficina de
Inquilinato para buscar esa vivienda?
Sin temor a equivocarnos, y con propiedad en virtud de nuestra
experiencia en el ejercicio profesional, opinamos que el procedimiento
anterior, aunado a la reubicación del arrendatario fácilmente puede llevar 10
años.
No
es necesario profundizar más sobre la aplicación de la nefasta ley para darnos
cuenta que, la deuda que puede acumular el arrendatario en perjuicio del
arrendador, compuesta por mensualidades, intereses de mora e indexación,
honorarios de abogado y costas procesales en general, fácilmente puede alcanzar
el valor del inmueble sin que tenga posibilidad alguna el arrendador de
recuperar ni un centavo de lo erogado.
Todo esto sin adicionar el daño moral, desgaste psicológico y la
imposibilidad de vender el inmueble.
Es a
todas luces evidente que la ley fue diseñada para que un arrendatario tuviera
la posibilidad, en componenda con el Estado, de permanecer ad infinitum en un inmueble que no le pertenece sin que esto
signifique ninguna erogación para él y con todo el daño para el arrendador,
como ya fue explicado, sin tomar en cuenta en absoluto las necesidades de este
último. ¿Qué significa esto?
Sencillamente un burdo arrebato de la propiedad privada sin límite de tiempo, a
favor de otra persona, por intermedio de un procedimiento a todo evento
inconstitucional, dado que incuestionablemente, viola el derecho de propiedad
de los arrendadores, consagrado nuestra Carta Magna. Pero lo peor de todo es que esta trágica ley
que afecta a gran parte de la población, cuenta con la aceptación inaudita de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, manifestada con su
insoportable silencio, con el presunto objetivo de salvaguardar el andamiaje de
principios y valores contenidos en lo que la misma sala considera, retorcida e
inexplicablemente el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
De
manera colateral, la ley in comento genera automáticamente una contracción casi
total de la oferta de viviendas para alquiler por razones obvias, perjudicando
así a los ciudadanos que circunstancialmente no pueden comprar y que tienen que
forzosamente alquilar. De igual forma
estimula el incumplimiento de contratos por parte de arrendadores al claror de
la fabulosa ventaja que le ofrece la ley.
Por otra parte, promueve las invasiones de viviendas vacías al
interpretarse que para desalojar a alguien que, tomando como bandera su derecho
a la vivienda, ocupe a la fuerza una casa, anexo o apartamento, esperando que
se le aplique el inverosímil procedimiento.
Igual
suerte correrán los propietarios de apartamentos en un edificio bajo el régimen
de propiedad horizontal, cuando la Junta de Condominio quiera desembarazarse de
un(a) trabajador(a) residencial, en caso de que este último deba ser destituido
por alguna causal que determine la finalización de la relación laboral. A la
sazón la funesta ´LEY ESPECIAL PARA LA DIGNIFICACIÓN DE TRABAJADORAS Y
TRABAJADORES RESIDENCIALES´, en la cual se dispone que, una vez calificado el
despido por la Inspectoría del Trabajo y pagadas las prestaciones sociales, el
(la) trabajador(a) residencial dispondrá de tres meses para buscar vivienda,
pero, si acaso lo la encontrare o si hubiese alguna controversia por el
inmueble con la Junta de Condominio, no se le podrá desalojar sin antes
transitar la infausta ya referida y comentada ´Ley contra el desalojo y
desocupación arbitraria de viviendas´. A nuestro entender, el(la) trabajador(a)
residencial podrá estar ad infinitum
en el inmueble, con el consecuencial perjuicio para todos los propietarios del
edificio que, prácticamente perderán la propiedad sobre la vivienda referida,
además de que no podrán contratar a otro(a) trabajador(a) residencial.
Otro infortunado instrumento jurídico que ataca
contundentemente tanto a la propiedad privada como a los derechos de los ciudadanos
es la ´LEY ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTOS´,
que según Castellanos (2015), su promulgación afecta el mercado y la cadena de producción, de tal forma
que, la limitación de los precios de venta, reducen notablemente los márgenes
de ganancia, induciendo un cambio significativo en la variedad y calidad de
bienes y servicios que impactan el derecho de los ciudadanos a la libre
elección, su calidad de vida, además erigirse en un obstáculo en el progreso
económico y en la calidad de vida de los habitantes.
CONCLUSIONES
El
hombre proviene de un estado natural en el que sus emociones le inducen a
comportarse de manera egoísta. Como
resultado tomaba sin contemplaciones lo que creía que era bueno para él
utilizando todas las condiciones que la naturaleza le ofrecía, sin tomar en
cuenta a los otros seres humanos. Es
así como el estado de naturaleza generó una situación de guerra general de
todos contra todos, que atentaba contra la seguridad y tranquilidad del hombre. Por eso, el miedo que el hombre tenía
de los otros hombres, derivó en la necesidad de asociación entre los
individuos, bien sea para tomar decisiones de manera mancomunada o para nombrar
a un grupo que tomaría las decisiones más convenientes para la comunidad,
limitando de esta manera su libertad total a favor de la paz y la
convivencia.
Por
otra parte, es claro que el problema fundamental que enfrentó la sociedad a
través de los tiempos, fue la graduación de la participación del Estado en los
derechos y libertades individuales, planteándose entonces la oposición
liberalismo-democracia, aunque de manera razonada se llegó a una posición
ecléctica denominada democracia liberal.
Creemos
que la máxima: “La única parte de la conducta de todo hombre de que es responsable
ante la sociedad, es aquella que se relaciona con los demás. En lo que sólo concierne a él mismo, su
independencia debe ser absoluta. Todo
individuo es soberano sobre sí mismo, así como sobre su cuerpo y su mente.”,
presentada por Mill recoge la esencia del pensamiento liberal, contenido en
Locke, Constant, Von Humboldt.
Fueron
diversas las diferentes formas de gobierno creadas por los hombres a través de
los siglos. La última visión la
representa la fórmula: Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que
se concibe a partir de los conceptos políticos, Democracia y Liberalismo. Este complicado enfoque se exhibe como una
evolución que parte del Estado de Derecho y llega al Estado Social y Democrático
de Derecho sin explicaciones convincentes acerca del salto hacia el Estado de
Justicia.
A
pesar de la decepcionante implementación del ideario liberal presente en las
constituciones desde 1811 hasta 1999, la esencia axiológica de valores,
principios y derechos asociados a las libertades civiles y políticas, tiene su
fundamento en las ideas liberales y republicanas cultivadas en Europa y
América, hasta arribar a las declaraciones y pactos atinentes a los Derechos
Humanos en el siglo XX, suscritos por Venezuela y que hoy forman parte de nuestro
derecho interno.
La
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no ha podido sustentar ni
política ni filosóficamente la expresión Estado Democrático y Social de Derecho
y de Justicia, cayendo en sucesivas contradicciones al defender la división de
poderes y a la vez asumir potestades que muestran una clara intrusión tanto en
el ejecutivo como en el legislativo.
Vista
la clara injerencia de la Sala Constitucional en el Poder Legislativo, resulta
incomprensible cómo la sala no ha elevado su voz en contra de algunas leyes
inconstitucionales entre las cuales se encuentra la LEY CONTRA EL DESALOJO Y
DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, cuyo procedimiento viola flagrantemente
el derecho a la propiedad cuando concreta la pérdida inevitable de la propiedad
de un arrendador a favor de un arrendatario, sin que el primero tenga la
posibilidad de acceder, ni a la recuperación del inmueble ni a indemnización
alguna. De manera evidente este instrumento jurídico promueve:
-
Contracción de la oferta de viviendas en alquiler.
-
Perjuicio para los ciudadanos que circunstancialmente no pueden comprar y que tienen que forzosamente alquilar.
- El incumplimiento de contratos por parte
de arrendatarios al claror de la
fabulosa ventaja que les ofrece la ley.
- Invasiones de viviendas vacías al
interpretarse que para desalojar a alguien que, tomando como bandera su derecho
a la vivienda, ocupe a la fuerza una casa, anexo o apartamento, esperando que
se le aplique el inverosímil procedimiento.
En
la misma senda de la conclusión anterior, también tenemos una clara violación
al derecho propiedad, en la no menos
inverosímil ´LEY ESPECIAL PARA LA DIGNIFICACIÓN DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES
RESIDENCIALES´, en donde un(a) trabajador(a) residencial, acogiéndose a lo que
dispone dicha norma, y a lo que preceptúa la ´LEY CONTRA EL DESALOJO Y
DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS´, también puede apropiarse de manera
inevitable para los dueños de esa habitación –propietarios del edificio en
Propiedad Horizontal-, del apartamento que le fue asignado para que viviera y
llevara a cabo sus labores. Y no solamente eso, sino que los condóminos del
edificio además de enfrentarse prácticamente a la pérdida de la propiedad sobre
la vivienda referida, no podrán contratar a otro(a) trabajador(a) residencial.
El
propio gobierno viola la Constitución cuando, en vez de promover la iniciativa
privada tal y como lo preceptúa la Carta Magna, elabora un Planes de Desarrollo
que tienen como uno de sus objetivos, minimizar la actividad privada a favor
del robustecimiento diversas formas de asociación socio productivas populares
con una filosofía totalmente contraria a la empresa capitalista, desmejorando
el progreso económico del país. Muestra palpable de esto se evidencia en la ´LEY
DE PRECIOS JUSTOS´, cuya promulgación distorsiona la oferta, la demanda y el
proceso de producción de bienes y servicios. Esto es así, puesto que establecer
topes en los precios, se minimiza
drásticamente el nivel de ganancia, induciendo un cambio significativo en la
variedad y calidad de bienes y servicios, que impactan el derecho de los
ciudadanos a la libre elección.
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*
Dr. (Ph.D) en Derecho. Docente de la Universidad Católica de Cuenca. Extensión
"San Pablo de La
Troncal". Email: silvio.castellanos@ucacue.edu.ec ORCID https://orcid.org/0000-0001-6633-6998
[*]“Los principios de la solidaridad social y el bien común conducen al establecimiento de ese Estado social, sometido al imperio de la Constitución y de la ley, convirtiéndolo, entonces, en un Estado de derecho. Estado social de derecho que se nutre de la voluntad de los ciudadanos, expresada libremente por los medios de participación política y social para conformar el Estado democrático. Estado social y democrático de derecho comprometido con el proceso integral que los venezolanos aspiran, con el desarrollo humano que permita una calidad de vida digna, aspectos que configuran el concepto de Estado de justicia.”