Algunos comentarios sobre la intervención del Estado en la vida de los ciudadanos. Casos concretos en Venezuela

 

Comments on state intervention in the lives of citizens - Specific cases in Venezuela

 

Silvio José Castellanos Herrera*

 

RESUMEN

El Estado como creación del hombre, pretende organizar su vida gregaria. Por eso, como hecho sociológico, no se trata de un producto casual, ni de una agregación inercial de comunidades humanas, sino de una iniciativa grupal tendente a salir de una situación desestructurada, que atentaba contra la propia especie. Pretende entonces este ensayo, ilustrar sin agotar el tema, cómo desde las diferentes perspectivas de conformación de un Estado y partiendo de la base de que está integrado por la cuarteta, ´población – gobierno – territorio – ordenamiento jurídico´, en ocasiones, puede convertirse en un aparato que atenta contra el desiderátum de la existencia humana, como lo es el logro de la ´felicidad´. Mostraremos entonces, algunos ejemplos reales que concretan un oxímoron, cuando esta Institución, siendo un instrumento para el logro del bienestar común, en su accionar, viola derechos humanos fundamentales y contraría sus bases esenciales previstas en una constitución.

Palabras clave: Estado, gobierno, territorio, población, ordenamiento jurídico, constitución.

ABSTRACT

The State as a man's creation, intends to organize his gregarious life.  For this reason, as a sociological fact, it is not a coincidental product, nor an inertial aggregation of human communities, but rather a group initiative aimed at emerging from an unstructured situation that threatened the species itself.  Therefore, this essay aims to illustrate, without exhausting the subject, how, from the different perspectives of the formation of a State and based on the

 

fact that it is made up of the quatrain, ´population - government - territory - legal order´, it can sometimes become an apparatus that threatens the desideratum of human existence, such as the achievement of ´happiness´.  We will show, then, some real examples that concretize an oxymoron, when this Institution, being an instrument for the achievement of common well-being, in its actions, violates fundamental human rights and contradicts its essential bases provided in a constitution.

Key words: State, government, territory, population, legal system, constitution.

 

INTRODUCCIÓN

Aunque es el Estado una creación del hombre, sus formas o aproximaciones son casi tan antiguas como él mismo.  En este sentido expresaba Aristóteles (Política. Libro Primero Cap. I) que, una asociación de familias hace un pueblo y la asociación de muchos pueblos constituye un Estado que llega a bastarse a sí mismo, teniendo por origen las necesidades de la vida y debiendo su subsistencia al hecho de ser éstas satisfechas.

Pero siendo una invención que, presuntamente viene a armonizar el desenvolvimiento de los individuos que integran una nación, en muchas ocasiones  la forma que este adopta y los poderes de que se inviste a un subgrupo de la población llamado gobierno, también integrante del Estado, se vuelve en contra de las mismas personas que lo crearon, obstaculizando la consecución del bien más preciado por el ser humano que es la ´felicidad´, expresada esta, en términos de Aristóteles, como una vida una vida venturosa dichosa y de comportamiento correcto en el contexto de las virtudes fundamentales, justicia, templanza, prudencia y sabiduría, coadyuvadas en ocasiones por la prosperidad y el placer (Aristóteles. Ética Nicomaquea. Libro I).  Dicho de otra forma, en ciertas circunstancias, el gobierno se convierte en un monstruo difícil de controlar por el mismo ser que le dio vida.

Pretendemos entonces en este trabajo, a través del pensamiento de importantes exponentes, exponer una síntesis de las maneras en que esa invención de los hombres se manifiesta, o interviene en la vida cotidiana, para luego, tomando como guía la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y algunos ejemplos legales específicos, verificar la concreción de la perjudicial intervención gubernamental, en las libertades y derechos de los ciudadanos.

 

MATERIALES Y MÉTODOS

Sin ánimo de analizar o profundizar sobre la Teoría del Estado, partiremos de manera sencilla de la noción que integra como elementos fundamentales de este, a un conjunto numeroso de personas agrupadas en familias llamado población, en un territorio, con una organización particular, que el colectivo crea de manera convencional, con poderes de acción, mando y coerción, denominada Poder o Gobierno (Domínguez 1979 p.20, 30 y 39).  Sin embargo, también hablaremos de Estado refiriéndonos al cuerpo político cuya actividad se centra en la creación, aplicación y mantenimiento de la ley, el fomento del bienestar común, la garantía del orden a todo nivel y la administración de los asuntos públicos (Maritain 1952 p. 25).

Nos parece obligatorio, por otro lado, hacer mención de que la forma más sencilla de ilustrar a un Estado, no puede desdeñar el elemento fundamental de la cohesión humana como lo es la familia, esencia ésta que se manifiesta, según Engels (1884 p.7-13), de maneras diferente en las tres grandes etapas del desarrollo de nuestra especie:  el salvajismo, la barbarie y la civilización.  Aclaramos entonces que, es en la etapa de la civilización correspondiente a la familia monogámicacivilización-, donde esta se torna en el núcleo alrededor del cual fueron concretándose paulatinamente la sociedad y el Estado, según la mayoría de los trabajos elaborados al respecto (Engels 1884 p.88).

En efecto, la familia consanguínea –salvajismo-, caracterizada por el hecho de que Hermanos y primos en todos los grados, son todos ellos entre sí hermanos y hermanas, por ende, maridos y mujeres unos de otros y la familia punalúa –barbarie- en la que un grupo de hermanas carnales eran mujeres comunes de sus maridos comunes, de los cuales quedaban excluidos sus propios hermanos, hacía imposible el control de relaciones sociales que pudiera devenir en la creación de un Estado (Engels 1884 p.23).

Luego, independientemente de la asociación familiar que el hombre adoptó en su evolución social, considera Aristóteles (Política. Libro Primero. Capítulo I), que el ser humano es por naturaleza bueno y sociable y que nace como una especie de tábula rasa en la cual nada hay escrito, por lo que su característica gregaria genera de manera natural al Estado, siendo este último como consecuencia, una entidad natural. A esto se opone contundentemente Hobbes (1966 p.56) cuando nos habla que el hombre se encentraba en un estado de naturaleza en la que esta le dio el derecho de utilizar sus fuerzas para tomar todo cuanto pudiera independientemente de los otros seres humanos, creándose de esta forma la ´guerra de todos contra todos´; esto así, y a la víspera de una desaparición de la especie humana, se vio obligado a renunciar a la libertad total, pactando sobre ese derecho sobre todas las cosas.

Como derivación, establece Hobbes (1966 p. 64-66) que la unión de los hombres para disfrutar de compañía mutua no es una resultante de su naturaleza, sino de las circunstancias que provienen del medio ambiente; que el hombre no ama originariamente a todos los hombres sino porque le conviene juntarse con aquellos, que de una u otra manera le ofrecen ventajas.  Así se asocia voluntariamente no por azar o por dictados del ambiente sino por conveniencia.

La visión romántica de Aristóteles (Política. Libro Primero. Cap. I), implica una concepción del origen social del hombre, asociada al devenir del medio ambiente al considerar que el Estado proviene de la naturaleza, por lo tanto, un hecho natural, cuya finalidad o telos no es más que la felicidad del hombre en su desiderátum de sociabilidad.

En cambio, Rand (2006 p.82) al igual que Hobbes, ve como inherente al individuo la vanidad, el egoísmo, la agresión, el ansia de dominación y en general las pasiones, implicando entonces que el dominio de estas características no se debe a una evolución espiritual sino exclusivamente a un asunto de supervivencia personal y familiar; sólo así puede explicarse la existencia de abundantes comunidades que no se sustentan en el amor mutuo sino en el miedo recíproco, en la intención bidireccional de hacerse daño, generándose  así entonces el Estado, como forma de cuidarnos de nosotros mismos, de administrar nuestro egoísmo.

También Mira y López (1986 p.10 y 11) coincide con el planteamiento de Hobbes, pero desde el punto de vista psicológico, cuando dice que las emociones nacen con el ser humano y que son esencialmente el miedo, la ira y el afecto o amor, gigantes estos que ha tenido que moderar a fin de poder convertirse por fuerza, en un “homos sociales”. Esta graduación emocional imprescindible para la supervivencia, es lo que ha hecho que el hombre, en contra de su naturaleza, se agrupe y se someta de manera consensual a normas, costumbres, obligaciones, códigos, y mandamientos, entre otros aspectos más o menos coactivos. La sumisión constituye entonces, una cuarta fuerza, no congénita, no emocional, que de una manera u otra se aprende y apacigua las anteriores, denominada deber, el cuarto gigante.

Los tres primeros gigantes con sus derivaciones y en especial el miedo mutuo, con la voluntad general de perjudicar a los demás, generaron el derecho natural, que caracteriza Hobbes (1966 p. 64-70) de la siguiente forma:

1.            La naturaleza ofreció a cada ser humano el derecho a todas las cosas, en otras palabras, le permitió al hombre realizar cuanto acto quisiera y en contra de cualquier, así como usar y disfrutar lo que quisiera y pudiese en su provecho.  Así, el derecho a todas las cosas supone que tanto los que atacan como los que se defienden actúan legítimamente, a la luz de su obligación a defender su cuerpo y su vida.   Infiriéndose entonces que es la utilidad la forma de medir el derecho en el estado natural.

2.            Todo hombre buscará lo bueno para él y evitará lo malo y en virtud de su conservación, protegerá cuanto pueda su vida y su integridad física, y al efecto, realizará en todos los actos necesarios y utilizará todos los medios a su alcance.   

3.            Todos los hombres desean la misma cosa y la tomará sencillamente el más fuerte, en consecuencia.

Pero sería insostenible esta situación, puesto que el estado de guerra generado iría en contra del mismo mantenimiento de la vida y de la integridad corporal.  Consecuencialmente, esta conducta sería contraria a la razón y no abandonar entonces el derecho a todas las cosas supondría una contradicción existencial.

Para Locke (1990 p.36), apartándose del pensamiento de Hobbes, el estado de guerra se distingue del estado de la naturaleza.   este último, el hombre estaba en perfecta libertad e igualdad, aclarando que, aunque en el estado de la naturaleza la libertad es absoluta, está dirigida por una ley natural que obliga a todos como lo es la razón, implantada en el ser humano por un hacedor omnipotente, que enseña a todos no perjudicar a los demás en el sentido más amplio, dando así un voto de confianza al ser humano. Sin embargo, aceptó que, a pesar de la divinidad de la razón, era posible la transgresión de la ley natural.

Otra diferencia que desmarcó a Locke (1990 p.220) de Hobbes, fue el derecho de rebelión defendido por Locke como preservación de las arbitrariedades de un gobierno que se apartase de su fin de mantener la paz y la seguridad de todos.   Sobre este particular asentaba Hobbes (1966 p.125 ss), que el gobierno una vez investido, puede ejercer su poder como mejor le parezca y en caso de que se desvíe de su objetivo natural, no existe forma de derrocarlo; su conducta irresponsable siempre será mejor que una vuelta al estado originario de guerra entre todos.

Vemos entonces que este derecho de ´guerra de todos contra todos´, indujo el lógico e inescapable camino para el hombre de asociarse para el logro de la seguridad que otorga la paz.  Es la comprensión por parte del ser humano de que la agresión hacia su congénere, puede ser tan letal como el ataque reactivo de su posible víctima.

Consideramos entonces, sintetizando a Aristóteles, a Hobbes y a Locke, que el relatado temor, la naturaleza buena del hombre y la finalidad de la felicidad, impulsaron a las familias a agruparse, juntar sus fuerzas, disipar sus diferencias de opiniones, establecer objetivos comunes para el logro de beneficios, prestarse ayuda mutua y crear algún mecanismo que permitiera alcanzar estas finalidades.  Surgió así el imperativo de la creación de normas y del abandono del derecho a todo, para que un subconjunto humano –gobierno-, con poder soberano y coactivo, hiciera cumplir las reglas, velara por la seguridad de los mancomunados para el mantenimiento del orden interno del grupo cedente y en general por el bien común, con el compromiso de no oponerse a las decisiones del cesionario.  Nacieron entonces, las condiciones necesarias para la creación de todas las formas de asociación humana que condujeron al nacimiento del ´Estado´. 

Ya el problema no fue entonces el abandono del derecho natural, la creación de normas de relación social en todos los sentidos, la entrega de libertades total a favor de un gobierno con miras a la paz, ni la forma de ese gobierno sino, ¿cuáles libertades entregar? y ¿hasta dónde debe llegar el gobierno en la aplicación del poder soberano sin tergiversar el don de mando otorgado?

Estas interrogantes no nos desvían de un análisis de las formas de gobierno expuestas por Platón (La Republica. VIII. 544c), Aristóteles, Hobbes u otros pensadores; más bien nos orientan hacia la medida de la cesión y la medida de la intervención del gobierno en el marco de sus funciones principales. Por ejemplo, una medida extrema de intervención del Estado en la libertad del individuo la propone Platón cuando manifiesta en la visualización del Estado ideal, que la vida de los ciudadanos debe desenvolverse solo en función de los objetivos y finalidades de la ciudad. 

Esos particulares, los trae a colación Popper (1944 p.88) citando a Platón en un fragmento de ´La República´, donde este último concibe un estado interventor y decisor hasta en los detalles más íntimos de la dinámica de las familias, en favor del estado todo poderoso. A la sazón el mismo Popper (1944 p.157) allana  el planteamiento extremo de Platón estableciendo las bases de la ´Planificación Estratégica Corporativa´, afianzándose en un enfoque teleológico que tiene buen asidero en el finalismo aristotélico.

En este contexto, la cesión de los derechos se presenta como una especie de pacto con dos dimensiones; la primera referida al compromiso entre los hombres entre sí en cuanto a renunciar a muchas de las libertades que antes se tenían en el estado natural y la segunda relativa al respeto incondicional de las normas elaboradas e implantadas por el conjunto de personas designadas para ese fin, conjunto este denominado gobierno.

Surge entonces la incertidumbre de ¿Cómo debe actuar ese gobierno de tal forma que preserve al Estado y no afecte la esfera personal e íntima de los individuos?  ¿Cuáles deben ser los límites del gobierno?  Esto dependerá entonces del concepto que se adopte acerca de El Estado.  Desde nuestra óptica, en Platón la finalidad del Estado anula la voluntad individual, concepción ésta que se observa también superada en Aristóteles, su discípulo.  Sin embargo, en la democracia Ateniense es la mayoría quien decide con su voto el camino del Estado, a partir de las reformas de Clístenes (Engels 1884 p.104 ss).  Pero siendo la mayoría quien ejerce el poder, la pregunta sigue siendo la misma: ¿cuál debe ser el límite de su intervención en la vida civil?  Pareciera entonces que nos enfrentamos a la contención democracia-liberalismo.

Rousseau (1743 Libro Segundo. Capítulo IV), aunque se desenvuelve en su época en un ambiente liberal, formula su teoría democrática con respuestas estrictamente antiliberales atacando fuertemente el enfoque hobbesiano destruyendo su tesis de que el tirano ofrece siempre a sus súbditos la tranquilidad civil.  Propone un modelo de Estado en el que los ciudadanos nunca deben delegar su soberanía y aunque parezca imposible, deben resolver sus problemas en reuniones generales de tal forma que, si existe una intromisión del Estado en sus asuntos personales, la decidieron ellos mismos. En efecto, la diferencia radical entre Rousseau y los estudiosos liberales, es que para el primero la soberanía reside en el pueblo y este no debe nunca delegarla a representante alguno; el pueblo debe hacer sus leyes y el gobierno sólo es un ejecutante que adicionalmente administra y debe entregar cuentas con las consecuencias determinadas. 

Vemos claramente que priva siempre en Rousseauniana lo colectivo, lo popular, el bienestar general por encima de lo individual, acercándose siempre con sus concepciones a la Ciudad-Estado absoluta de Platón (Villaverde 1988 p.29). Vio Rousseau (1743) en los particulares un deber de conformidad y resignación en cuanto a la intervención del Estado en sus asuntos cuando dice que por muy absoluto que sea: “… no excede ni puede exceder los límites de las convenciones generales, y que todo hombre puede disponer planamente de lo que, en virtud de esas convenciones, le han dejado de sus bienes y de su libertad.” Debe el hombre, según Rousseau, aceptar la intervención total en su vida particular si así fuere decidido de manera convencional por una mayoría o por el pueblo.

Por otro lado, los liberales basan su teoría en la división de poderes, en la representación, en la idea de que la finalidad del Estado no es otra que proteger los derechos naturales de los individuos y en particular su propiedad privada (Locke 1990 p.36 ss), lo que supone un freno a cualquier filosofía que pretenda imponer el poder político a los derechos individuales a favor de los derechos generales (Ortega y Gasset 1954 p.424 ss). Surge de manera natural entonces, la pugna político-filosófica democracia vs liberalismo, que como señalaría mucho más adelante Ortega y Gasset, responden a dos cuestiones completamente distintas (Radbruch 1952 p.84ss y García-Pelayo 1953 p.198-204). Observamos entonces que estas diferencias pueden sintetizarse en los siguientes puntos:

a)            El liberalismo parte del reconocimiento de unos derechos humanos preestatales, que el Poder público no crea, sino que reconoce y protege y que se expresan en la parte dogmática de las Constituciones.  En la democracia la libertad preestatal de los hombres es puesta a la disposición de la voluntad del Estado recibiendo, como compensación, una participación en la formación de esa voluntad general.

b)            El liberalismo supone la división de poderes como medio de evitar que uno de ellos se convierta en absoluto.  La democracia se opone a tal división.

c)            El liberalismo exige que la voluntad de la minoría encuentre salvaguardados sus derechos; la democracia exige que la voluntad de la minoría se someta, sin límites, a la mayoría.

d)            El liberalismo imputa al individuo un valor supremo.  La democracia un valor limitado.

e)            En el liberalismo la libertad prima sobre la igualdad.  En la democracia ocurre lo contrario.

En este ambiente intelectual preocupaba a Benjamín Constant (1837), al igual que a otros liberales del siglo XIX (Tocqueville y John Stuart Mill) lo abultado del Poder Público y las garantías de las libertades individuales frente al Estado, por lo que concebía que el problema no es la forma de gobierno sino el poder de ese gobierno y su penetración en la esfera de los derechos individuales, así lo hiciera por consenso de la mayoría.  Aseguraba Constant que la libertad a conseguir, es la libertad de la sociedad civil frente al Estado, a fin de no sucumbir ante la tentación de una libertad colectiva en detrimento de un ´goce tranquilo de la independencia privada´ y en la ´libertad civil´ frente al Estado, es decir evitar a toda costa ´la sujeción completa del individuo a la autoridad del conjunto´ (Rey. 1984 p.4 y 5). 

Nótese en Constant (1837), su preocupación por la mal concebida soberanía del pueblo.  Sobre esta entendía que debe ser limitada, porque “cuando se establece que la soberanía del pueblo es ilimitada, se crea o se arroja al azar en la sociedad humana un grado de poder demasiado grande por sí mismo, y que es un mal cualesquiera sean las manos en que esté emplazado”. Como consecuencia, continúa Constant, la soberanía debe frenarse donde comienza la vida individual y no debe obnubilarnos la idea de libertad mal manejada por Rousseau en su Contrato Social, en donde se plantea esta como la sujeción completa de los ciudadanos sin contemplaciones, a la comunidad; esta última al poderlo todo, establece una peligrosidad superior a la de un gobierno despótico.  Pero plantea el pensador como solución a esta tentación, la lógica salida de implantar instituciones estatales denominadas poderes, diferenciados, con ámbitos de acción limitados e independientes, a fin de quitar de las manos del pueblo el control de las libertades de opinión, de religión, de legislación, de jurisdicción y de administración.

En esta línea, compartimos con Constant (1819) su claro concepto de ´libertad´ apegado al liberalismo, proclamándolo como el triunfo de lo individual sobre la autoridad que querría gobernar despóticamente así como también sobre las masas que podrían arrogarse la potestad de subyugar a la minoría por la mayoría (Constant 1829).

En la misma línea de Constant (1837) y casualmente en la misma época, Von Humboldt (1792 p.14) desarrolla el liberalismo a partir de su óptica acerca del fin último del hombre, explicando que éste  -el fin-, es esencialmente, con base en la razón, la más elevada y proporcionada formación posible de sus fuerzas como un todo, siempre y cuando existan como presupuesto la libertad y las condiciones necesarias para el desarrollo del individuo, sin interferencia alguna en cuanto a educación -a ser decidida de manera privada por los ciudadanos-, religión y  costumbres. Ahora bien, esta libertad la concibe Von Humboldt (1792) en función de los límites de la acción del Estado, y promueve que la misma debe sujetarse, según él, a dos asuntos fundamentales: 1) la protección de los individuos en cuanto a dirimir sus diferencias a través de un aparato judicial robusto, haciendo aplicar sus decisiones con efectiva coacción y 2) al mantenimiento de la seguridad tanto frente a los agresores externos como a los perturbadores internos.

Por eso expresa que, si el Estado se preocupa por crear las condiciones para el desarrollo de la razón y de la personalidad de los individuos a través del fomento de la libertad, no es necesaria la implantación de medidas estimuladoras de la agricultura, el arte, el comercio, las importaciones o exportaciones o en fin de cualquier actividad, puesto que de manera natural aflorará en el ciudadano como consecuencia de su evolución individual y de su libertad.  Una actitud en contrario sería dirigir al pueblo a una dependencia perjudicial para su desenvolvimiento positivo.  Por esto distingue Von Humboldt (1792 p.21-24) dos tipos de instituciones:   las nacionales y las estatales.  Las primeras nacen como resultado de la actividad creadora de los hombres y las segundas como consecuencia de la función del estado de protección interna, externa y de jurisdicción.   

Prácticamente en la misma dirección de Constant (1819) y Von Humboldt (1792),  John Stuart Mill (1965 p.45) reafirma las tesis de sus antecesores pero centrando su atención, a través de su ensayo “Sobre la Libertad”, en la limitación de la acción del Estado sobre los asuntos privados de los individuos, suscribiendo la actividad gubernamental sólo a la protección de los ciudadanos cuando la conducta de algunos en particular puede afectar los intereses de otro u otros, como consecuencia del abuso de la libertad otorgada.  En este caso, asegura Stuart Mill (1965), que El Estado a través de la ley protege a los miembros afectados de la población.  Creemos por lo tanto que, el único comportamiento del que el hombre es responsable ante el estado, es aquel que implica su relación con la sociedad. En lo que solo concierne a él mismo, su independencia debe ser absoluta.  Todo individuo es soberano sobre sí mismo, así como sobre su cuerpo y su mente.

Inferimos entonces que uno de los puntales de su teoría es que todo ciudadano debe ser libre en su actuar sin restricciones siempre y cuando no perjudique a ningún otro o los integrantes de la comunidad no tengan ningún interés en su accionar, es decir despliegue una conducta con relación a si mismo.  Sin embargo, es partidario el autor in comento de controlar algunos asuntos que, aunque no perjudican a otro, infligen heridas al sentimiento moral y ético de la sociedad, tales como la embriaguez, la prostitución, la venta de sí mismo como esclavo, la falta de educación adecuada a los niños en un hogar o el matrimonio entre personas que no tienen la forma de levantar una familia. 

Hace también énfasis Stuar Mill (1965) en la inaceptable intervención del gobierno en la libertad de pensamiento y de opinión, basando su enfoque en los siguientes puntos:

1.            La supresión de la opinión puede destruir la verdad; nadie es infalible, y una opinión poco convencional puede resultar cierta.

2.            Aun cuando una opinión sea falsa, fomenta la verdad mediante la refutación del error; las creencias que no se basan en opiniones razonadas, no se aceptan con la firmeza suficiente para que sirvan de guía a la conducta humana. 

3.            Ninguna opinión es completamente cierta o falsa; la opinión poco convencional puede ser útil, porque contiene una porción de verdad.  La autoridad colectiva no debe limitar la libertad de pensamiento y de opinión. (Stuart Mill 1965 p.55 ss)

Finalmente, Stuart Mill (1965) redondea sus ideas encuadrándose con Constant, en el sentido de que ni siquiera la educación debe ser un campo en el que el Estado deba participar, ya que la misma se convertiría en un medio para hacer que todo el mundo pensase igual, con el riesgo de que transmita el gobierno sólo su filosofía.

RESULTADOS

Iniciaremos este aparte esbozando algunas precisiones.  Se considera un Estado de Derecho aquél cuyo contenido esencial comprende fundamentalmente:  a) órganos sometidos a normas jurídicas; b) soberanía de la ley; 3) garantía de las libertades y derechos individuales; 4) certeza jurídica; 4) independencia de poderes, y 5) participación de los ciudadanos en en las decisiones directamente o por representación.  Asumimos como incluidas en la numeración anterior el derecho a la propiedad y la necesidad de un sistema de mercado.  Observamos en las características referidas, una mixtura de esencias provenientes de la filosofía liberal y de los enfoques contractualista y democrático.  A lo anterior, García Pelayo (1991) sobrepone el Estado Social como una superación del Estado de Derecho, al comentar que el primero, “…sólo la acción del Estado hecha posible por el desarrollo de las técnicas administrativas, económicas, de programación de decisiones, etc., puede neutralizar los efectos disfuncionales de un desarrollo económico y social no controlado”. 

Surge entonces como derivación, el Estado Social de Derecho, cuya nota adicional es su intervención como planificador, a fin de corregir las desviaciones del mercado, disminuir la desigualdad material, hacer más equitativa la distribución del ingreso nacional, asegurar a la población un conjunto de condiciones vitales mínimas y garantizar a los ciudadanos el disfrute de los servicios fundamentales.   

Consideramos sin embargo, que resultaría redundante introducir el calificativo democrático puesto que, las supuestas características adicionales al Estado Social de Derecho, como son: la soberanía nacional, el pluralismo político, el derecho de igualdad ante la ley, el acceso a la representatividad y a los cargos públicos y la constitucionalización de los partidos políticos y de las organizaciones sindicales y empresariales, se desprenden de manera obvia y natural de un Estado Social de Derecho.

Ahora bien, si a la luz de lo anterior, nos resulta innecesario adicionar a la expresión ´Estado Social de Derecho´, el calificativo de Democrático, más aún nos parece inútil agregar la frase ´de Justicia´.  No queremos profundizar en esta expresión, solo diremos que es redundante. Hablando estrictamente desde el punto de vista racional, decir que un Estado puede ser de Derecho e Injusto sería un oxímoron, puesto que el ideal de justicia que una sociedad pueda plantearse en algún momento, con base en su moral, se concretará en el derecho.  En otras palabras, el derecho no es otra cosa sino la vía para llegar a la justicia, el derecho es el camino para cristalizar la justicia.  Vale decir, primero la sociedad se preguntó en qué consiste la justicia y luego creó las normas para materializarla.

Esta obviedad se refleja claramente cuando se hace prácticamente imposible situar el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) –comenzando por su Exposición de Motivos-.[*]   

Salta a la vista la pregunta ¿cuáles de los aspectos relatados en el párrafo anterior no están incluidos en la ya redundante expresión Estado Democrático y Social de Derecho?  La trivialidad es protuberante. 

Sin razón alguna y de manera inaudita a nuestro parecer y en concordancia con Brewer Carías (2000), se promueve un salto al vacío que enfrenta la justicia a la legalidad, consagrado en el siguiente enunciado: “el Estado que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal…”.  En consonancia, acordamos con Delgado (2009) en que” Semejante modo de plantear la cuestión coloca el problema en un terreno completamente distinto, puesto que de lo que se trataría entonces no es sólo de una nueva manera de expresar el concepto de Estado social de derecho, haciendo énfasis en su interés por las clases más menesterosas, sino de algo por entero diferente, que hace necesario dirigir el análisis en otra perspectiva.”  Agregamos nosotros que, tal y como lo ha demostrado la experiencia en estos últimos años, se delata simplemente una forma de ignorar la ley y la Constitución con la excusa de que se está favoreciendo al más desvalido, como lo demostraremos más adelante.

Esta conducta omisiva, contradictoria e inconstitucional, la descubre claramente Delgado (2009 p.163-172) cuando lleva a cabo un análisis detallado de las decisiones de la Sala Constitucional en las que se denotan sus vaivenes en cuanto a la independencia de poderes y en cuanto a su propia participación por vía de amañados razonamientos, que tratan de justificar su omnipotencia y omnipresencia en todas las ramificaciones del Estado, dentándose como muy grave que, “el Estado es concebido por la SC como un conjunto de valores, fines y principios, y no sólo como una estructura institucional regida estrictamente por un sistema de reglas fijas y precisas en su significación.”, lo cual refuerza a través de su  Sentencia Nº 1309 de fecha 19-07-2001, al expresar que la interpretación constitucional no puede ser excusa para lesionar los valores que fundamentan el Estado  venezolano. 

Compartimos como corolario la incertidumbre de Delgado (2009) cuando se pregunta: “¿cuáles son los valores, fines y principios que conforman la esencia del Estado y cuya violación convierte a una ley en inconstitucional? ¿Se trata de los que hacen a la República un Estado de derecho, los que determinan su condición de Estado social y democrático, o aquellos que permiten definirla como un Estado de justicia?”. De manera entendible, la Sala nunca se ha pronunciado ni se pronunciará al respecto, puesto que su develada actitud le ha permitido promover la creación de leyes inconstitucionales, con un comprensible silencio cómplice que solo se explica, según nuestro parecer, en la intención de sustituir el Estado Social y democrático de Derecho por un Estado de justicia en los términos de autores como Aranguren (1968 p.257) y Díaz (1981 p.113-114), para quienes el Estado Social de Derecho, en virtud de su concepción neocapitalista, es incapaz de generar una verdadera socialización de derechos políticos y económicos, razón por la cual, debe ser sustituido con la finalidad de transitar de la democracia formal a una democracia real.

Un ejemplo concreto de la connivencia de la Sala Constitucional con la inconstitucional actividad del ejecutivo, lo representa el hecho de que, siendo una obligación para el Estado, dispuesta en nuestra Carta Magna en el artículo 112, la promoción de la iniciativa privada, el Presidente de la República, la contraría flagrantemente cuando en cumplimiento de una sus atribuciones pautada en el numeral 18 del artículo 236, elabora un “Plan de Desarrollo Nacional. Primer Plan Socialista” (2007 p.20-26) que tiene como uno de sus objetivos minimizar la actividad privada a favor del robustecimiento diversas formas de asociación socioproductivas populares con una filosofía totalmente contraria a la empresa capitalista.  

 

DISCUSIÓN

Otro caso del confabulado encubrimiento de la Sala Constitucional hacia la actividad de la Asamblea Nacional, lo tenemos con la reciente promulgación de la ´Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas´.  En la misma, a nuestro parecer, se plasma una evidente confiscación de la propiedad inmobiliaria cuando se le permite judicialmente a arrendatarios o usufructuarios de inmuebles destinados a viviendas bajo cualquier modalidad, apropiarse legalmente del inmueble, en detrimento de un legítimo propietario.   Esto se concreta en el hecho de que, para desalojar a un inquilino que no quiso pagar nunca más su alquiler, la ley implanta un procedimiento que pudiera desembocar en que el propietario jamás recupere su propiedad.  Expliquemos a través de un ejemplo ambientado en nuestra realidad venezolana:

1.            A se convierte en arrendatario de B.

2.            En un momento dado A, decide no pagar más arrendamiento.

3.            En virtud de lo establecido en la LEY CONTRA EL DESALOJO Y   DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, B inicia el respectivo procedimiento administrativo.

4.            El funcionario cita a las partes en un lapso no mayor de 15 días hábiles, pero como el arrendatario manifestó no tener abogado, se suspende el procedimiento mientras el funcionario le informa a la Defensoría especializada, para que esta asigne un abogado y comparezca.

5.            La Defensoría del Pueblo asigna un abogado en un (1) mes.

6.            Se reinicia el procedimiento y fija la audiencia.

7.            De manera eficiente la audiencia se celebra dos (2) meses.

8.            El arrendatario no comparece y se fija otra audiencia dentro de 10 días.

9.            Si el arrendatario no asiste, el funcionario dicta su decisión

10.         Si el arrendatario asiste, en un lapso de 20 días hábiles se deben agotar todas las audiencias para llegar a una conciliación.

11.         Si el arrendatario simplemente no quiere pagar, el funcionario actuante emitirá un acta protegiéndolo de un desalojo y autoriza al arrendador para que proceda por vía judicial, autorización esta estrictamente necesaria para poder habilitar la vía judicial.

12.         Iniciado el procedimiento judicial, el arrendatario declara que no puede pagar los servicios de un abogado.

13.         El Juez de la causa detiene el procedimiento y oficia a la Defensoría respectiva para que se le asigne un abogado al arrendatario.

14.         De manera eficiente la Defensoría asigna un abogado defensor.  El cual en el caso de ser sustituido por cualquier causa generará una nueva detención del juicio para que se le asigne al arrendatario otro abogado (artículo 11)

15.         Si el arrendatario pierde en primera instancia, dependiendo de la cuantía, se habilita la segunda instancia en caso de apelación. 

16.         Si el arrendatario pierde en segunda instancia, dependiendo de la cuantía, puede ejercer el recurso de casación.

17.         Si el arrendatario pierde en el TSJ, las actuaciones se enviarán de nuevo a la Dirección de Inquilinato donde, en virtud del último párrafo del artículo 13, “no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.”

18.         El arrendatario todavía tiene el derecho de iniciar un procedimiento de revisión constitucional, el cual no tiene ningún lapso previsto para dar respuesta al solicitante.

 

La tragedia para el arrendador aquí relatada, no es una ficción ni un cuento de terror por más tortuoso que parezca, es la ley.  A todas estas, durante todo el proceso compuesto de 5 instancias (2 administrativas y 4 judiciales), el arrendatario no pagó el alquiler y en ninguna parte se habla de las indemnizaciones legítimas del arrendador.  Por otra parte quienes ejercemos la  profesión de abogado, sabemos que en las partes del procedimiento en donde se garantiza la representación judicial a favor del arrendatario por parte de la Defensoría, el defensor puede renunciar varias veces como táctica dilatoria para detener el proceso mientras se le nombra otro defensor, y finalmente en el último párrafo del artículo 13, en donde se especifica que no se procederá con la ejecución forzosa sin que al arrendatario no se le garantice un destino habitacional, nos preguntamos, ¿quién debe garantizar esa nueva vivienda? ¿cuánto tiempo tomará la Oficina de Inquilinato para buscar esa vivienda?  Sin temor a equivocarnos, y con propiedad en virtud de nuestra experiencia en el ejercicio profesional, opinamos que el procedimiento anterior, aunado a la reubicación del arrendatario fácilmente puede llevar 10 años.

No es necesario profundizar más sobre la aplicación de la nefasta ley para darnos cuenta que, la deuda que puede acumular el arrendatario en perjuicio del arrendador, compuesta por mensualidades, intereses de mora e indexación, honorarios de abogado y costas procesales en general, fácilmente puede alcanzar el valor del inmueble sin que tenga posibilidad alguna el arrendador de recuperar ni un centavo de lo erogado.  Todo esto sin adicionar el daño moral, desgaste psicológico y la imposibilidad de vender el inmueble.

Es a todas luces evidente que la ley fue diseñada para que un arrendatario tuviera la posibilidad, en componenda con el Estado, de permanecer ad infinitum en un inmueble que no le pertenece sin que esto signifique ninguna erogación para él y con todo el daño para el arrendador, como ya fue explicado, sin tomar en cuenta en absoluto las necesidades de este último.  ¿Qué significa esto? Sencillamente un burdo arrebato de la propiedad privada sin límite de tiempo, a favor de otra persona, por intermedio de un procedimiento a todo evento inconstitucional, dado que incuestionablemente, viola el derecho de propiedad de los arrendadores, consagrado nuestra Carta Magna.  Pero lo peor de todo es que esta trágica ley que afecta a gran parte de la población, cuenta con la aceptación inaudita de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, manifestada con su insoportable silencio, con el presunto objetivo de salvaguardar el andamiaje de principios y valores contenidos en lo que la misma sala considera, retorcida e inexplicablemente el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.

De manera colateral, la ley in comento genera automáticamente una contracción casi total de la oferta de viviendas para alquiler por razones obvias, perjudicando así a los ciudadanos que circunstancialmente no pueden comprar y que tienen que forzosamente alquilar.   De igual forma estimula el incumplimiento de contratos por parte de arrendadores al claror de la fabulosa ventaja que le ofrece la ley.  Por otra parte, promueve las invasiones de viviendas vacías al interpretarse que para desalojar a alguien que, tomando como bandera su derecho a la vivienda, ocupe a la fuerza una casa, anexo o apartamento, esperando que se le aplique el inverosímil procedimiento.

Igual suerte correrán los propietarios de apartamentos en un edificio bajo el régimen de propiedad horizontal, cuando la Junta de Condominio quiera desembarazarse de un(a) trabajador(a) residencial, en caso de que este último deba ser destituido por alguna causal que determine la finalización de la relación laboral. A la sazón la funesta ´LEY ESPECIAL PARA LA DIGNIFICACIÓN DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES RESIDENCIALES´, en la cual se dispone que, una vez calificado el despido por la Inspectoría del Trabajo y pagadas las prestaciones sociales, el (la) trabajador(a) residencial dispondrá de tres meses para buscar vivienda, pero, si acaso lo la encontrare o si hubiese alguna controversia por el inmueble con la Junta de Condominio, no se le podrá desalojar sin antes transitar la infausta ya referida y comentada ´Ley contra el desalojo y desocupación arbitraria de viviendas´. A nuestro entender, el(la) trabajador(a) residencial podrá estar ad infinitum en el inmueble, con el consecuencial perjuicio para todos los propietarios del edificio que, prácticamente perderán la propiedad sobre la vivienda referida, además de que no podrán contratar a otro(a) trabajador(a) residencial.

Otro infortunado instrumento jurídico que ataca contundentemente tanto a la propiedad privada como a los derechos de los ciudadanos es la ´LEY ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTOS´, que según Castellanos (2015), su promulgación afecta el mercado y la cadena de producción, de tal forma que, la limitación de los precios de venta, reducen notablemente los márgenes de ganancia, induciendo un cambio significativo en la variedad y calidad de bienes y servicios que impactan el derecho de los ciudadanos a la libre elección, su calidad de vida, además erigirse en un obstáculo en el progreso económico y en la calidad de vida de los habitantes.

CONCLUSIONES

El hombre proviene de un estado natural en el que sus emociones le inducen a comportarse de manera egoísta.  Como resultado tomaba sin contemplaciones lo que creía que era bueno para él utilizando todas las condiciones que la naturaleza le ofrecía, sin tomar en cuenta a los otros seres humanos. Es así como el estado de naturaleza generó una situación de guerra general de todos contra todos, que atentaba contra la seguridad y tranquilidad del hombre. Por eso, el miedo que el hombre tenía de los otros hombres, derivó en la necesidad de asociación entre los individuos, bien sea para tomar decisiones de manera mancomunada o para nombrar a un grupo que tomaría las decisiones más convenientes para la comunidad, limitando de esta manera su libertad total a favor de la paz y la convivencia. 

Por otra parte, es claro que el problema fundamental que enfrentó la sociedad a través de los tiempos, fue la graduación de la participación del Estado en los derechos y libertades individuales, planteándose entonces la oposición liberalismo-democracia, aunque de manera razonada se llegó a una posición ecléctica denominada democracia liberal.

Creemos que la máxima: “La única parte de la conducta de todo hombre de que es responsable ante la sociedad, es aquella que se relaciona con los demás.  En lo que sólo concierne a él mismo, su independencia debe ser absoluta.  Todo individuo es soberano sobre sí mismo, así como sobre su cuerpo y su mente.”, presentada por Mill recoge la esencia del pensamiento liberal, contenido en Locke, Constant, Von Humboldt.

Fueron diversas las diferentes formas de gobierno creadas por los hombres a través de los siglos.  La última visión la representa la fórmula: Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que se concibe a partir de los conceptos políticos, Democracia y Liberalismo.  Este complicado enfoque se exhibe como una evolución que parte del Estado de Derecho y llega al Estado Social y Democrático de Derecho sin explicaciones convincentes acerca del salto hacia el Estado de Justicia.

A pesar de la decepcionante implementación del ideario liberal presente en las constituciones desde 1811 hasta 1999, la esencia axiológica de valores, principios y derechos asociados a las libertades civiles y políticas, tiene su fundamento en las ideas liberales y republicanas cultivadas en Europa y América, hasta arribar a las declaraciones y pactos atinentes a los Derechos Humanos en el siglo XX, suscritos por Venezuela y que hoy forman parte de nuestro derecho interno.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no ha podido sustentar ni política ni filosóficamente la expresión Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, cayendo en sucesivas contradicciones al defender la división de poderes y a la vez asumir potestades que muestran una clara intrusión tanto en el ejecutivo como en el legislativo.

Vista la clara injerencia de la Sala Constitucional en el Poder Legislativo, resulta incomprensible cómo la sala no ha elevado su voz en contra de algunas leyes inconstitucionales entre las cuales se encuentra la LEY CONTRA EL DESALOJO Y DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, cuyo procedimiento viola flagrantemente el derecho a la propiedad cuando concreta la pérdida inevitable de la propiedad de un arrendador a favor de un arrendatario, sin que el primero tenga la posibilidad de acceder, ni a la recuperación del inmueble ni a indemnización alguna. De manera evidente este instrumento jurídico promueve:

- Contracción de la oferta de viviendas en alquiler.

- Perjuicio para los ciudadanos que circunstancialmente no pueden comprar   y que tienen que forzosamente alquilar.  

    - El incumplimiento de contratos por parte de arrendatarios al claror de la   fabulosa ventaja que les ofrece la ley.  

          - Invasiones de viviendas vacías al interpretarse que para desalojar a alguien que, tomando como bandera su derecho a la vivienda, ocupe a la fuerza una casa, anexo o apartamento, esperando que se le aplique el inverosímil procedimiento.

En la misma senda de la conclusión anterior, también tenemos una clara violación al derecho  propiedad, en la no menos inverosímil ´LEY ESPECIAL PARA LA DIGNIFICACIÓN DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES RESIDENCIALES´, en donde un(a) trabajador(a) residencial, acogiéndose a lo que dispone dicha norma, y a lo que preceptúa la ´LEY CONTRA EL DESALOJO Y DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS´, también puede apropiarse de manera inevitable para los dueños de esa habitación –propietarios del edificio en Propiedad Horizontal-, del apartamento que le fue asignado para que viviera y llevara a cabo sus labores. Y no solamente eso, sino que los condóminos del edificio además de enfrentarse prácticamente a la pérdida de la propiedad sobre la vivienda referida, no podrán contratar a otro(a) trabajador(a) residencial.

El propio gobierno viola la Constitución cuando, en vez de promover la iniciativa privada tal y como lo preceptúa la Carta Magna, elabora un Planes de Desarrollo que tienen como uno de sus objetivos, minimizar la actividad privada a favor del robustecimiento diversas formas de asociación socio productivas populares con una filosofía totalmente contraria a la empresa capitalista, desmejorando el progreso económico del país. Muestra palpable de esto se evidencia en la ´LEY DE PRECIOS JUSTOS´, cuya promulgación distorsiona la oferta, la demanda y el proceso de producción de bienes y servicios. Esto es así, puesto que establecer topes en los precios, se minimiza drásticamente el nivel de ganancia, induciendo un cambio significativo en la variedad y calidad de bienes y servicios, que impactan el derecho de los ciudadanos a la libre elección.

 

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* Dr. (Ph.D) en Derecho. Docente de la Universidad Católica de Cuenca. Extensión "San Pablo de La  Troncal".    Email:  silvio.castellanos@ucacue.edu.ec ORCID https://orcid.org/0000-0001-6633-6998

 

[*]Los principios de la solidaridad social y el bien común conducen al establecimiento de ese Estado social, sometido al imperio de la Constitución y de la ley, convirtiéndolo, entonces, en un Estado de derecho.  Estado social de derecho que se nutre de la voluntad de los ciudadanos, expresada libremente por los medios de participación política y social para conformar el Estado democrático.  Estado social y democrático de derecho comprometido con el proceso integral que los venezolanos aspiran, con el desarrollo humano que permita una calidad de vida digna, aspectos que configuran el concepto de Estado de justicia.”